Indemnización por muerte de menor en el marco de un contrato de transporte.
TRIBUNALES ACOGEN DEMANDA PRESENTADA POR PADRES DE MENOR FALLECIDO AL INTERIOR DE VEHICULO QUE LO TRANSPORTABA A JARDIN INFANTIL.
Durante el año 2010, a través de comunicaciones de su directora, un jardín infantil ofreció un servicio adicional de transporte de menores. El traslado era realizado de manera informal por un grupo de parvularias del mismo jardín infantil, siendo ellas quienes percibían los ingresos por tal actividad. En octubre de ese año, un menor fue retirado de su hogar por una de las parvularias con el objeto de transportarlo al jardín infantil en su vehículo particular, junto con otros menores. Lamentablemente, el menor no fue retirado del vehículo por la parvularia a cargo, a diferencia de lo ocurrido con el resto de los niños que eran transportados, permaneciendo en la parte posterior del vehículo. Posteriormente, y solo al haber concurrido su abuelo al jardín infantil a retirarlo, fue posible descubrir la situación del menor, al que se le dio atención de urgencia por haber permanecer casi cuatro horas expuesto a altas temperaturas al interior del vehículo. Sin embargo, el niño falleció por asfixia y otras complicaciones derivadas de la prolongada exposición a altas temperaturas en un lugar sin ventilación.
ESCENARIO JUDICIAL
En junio de 2014, los padres y un hermano menor de edad del niño fallecido presentaron una demanda por responsabilidad civil contractual por incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios de transporte. La demanda se presentó en contra de tres parvularias, empleadas del jardín infantil que realizaban el transporte de los menores, incluyendo a la parvularia que olvidó al menor dentro de su vehículo; del jardín infantil y de la directora del mismo. La suma total demandada por daño moral ascendió a $300.000.000, desglosada en $140.000.000 para cada padre y $20.000.000 para el hermano del menor fallecido.
En junio de 2018, la sentencia de primera instancia acogió la demanda solo respecto del jardín infantil y la parvularia que olvidó al menor al interior de su vehículo, condenado al pago -de manera simplemente conjunta- de la suma total de $160.000.000, dividido en $80.000.000 para cada padre. No se acogió, en cambio, la demanda respecto del hijo de ambos y hermano del menor fallecido. Igualmente, la sentencia rechazó la demanda respecto de la directora del jardín infantil y de las parvularias que realizaban habitualmente el transporte pero que no tuvieron participación directa en los hechos específicos que originaron el fallecimiento del menor.
En agosto de 2019, la respectiva Corte de Apelaciones confirmó la condena a la parvularia que olvidó al menor en su vehículo, disponiendo el pago de la suma total de $80.000.000, dividida en $40.000.000 para cada padre. Además, el fallo modificó la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda respecto del jardín infantil.
Finalmente, en septiembre de 2021, la Corte Suprema, rechazó los recursos de casación presentados por ambas partes, manteniendo lo resuelto por la Corte Apelaciones.
ASPECTOS RELEVANTES | CRAWFORD - GRAHAM MILLER
Existencia de contrato de transporte
La sentencia de primera instancia determinó que el jardín infantil ofrecía a los apoderados, como prestación adicional a los servicios educacionales, el transporte de los párvulos, el cual era ejecutado por las educadoras que, siendo empleadas del establecimiento, contaban con automóvil particular. En ese sentido se tomó en consideración que el recinto educacional coordinaba toda la información y comunicación entre los padres y las educadoras que retiraban a los niños desde sus hogares y/o los llevaban de vuelta a éstos, servicio que era ejecutado por las parvularias y estaba en conocimiento del establecimiento. De ahí que dicho tribunal concluyera que existía un contrato de transporte de personas entre los demandantes y ambas demandadas (jardín infantil y parvularia que conducía el vehículo).
Con posterioridad, la Corte de Apelaciones acogió parcialmente el recurso de apelación presentado por el jardín infantil, absolviendo de responsabilidad a éste por considerar que el contrato de transporte solo existía entre los apoderados y quienes directamente transportaban a los menores, independientemente de la existencia de un “Reglamento de Transporte Informal”. A juicio de la Corte, este reglamento solo tenía una función informativa respecto de la actividad de transporte desarrollada por algunas educadoras. La sentencia mantuvo la condena respecto de la educadora demandada pues, en opinión de la Corte, ella tenía la obligación de entregar al menor en el recinto al que asistía, lo que no hizo, incumpliendo la obligación principal del contrato e infringiendo de esta manera el deber de seguridad que tanto la ley como el mismo contrato le imponían.
Cláusula de exoneración de responsabilidad
Si bien la sentencia de la Corte de Apelaciones rechazó la demanda respecto del jardín infantil, al no acreditarse la existencia de un contrato de transporte, la sentencia de primera instancia, al acoger la demanda, no dio lugar a una de sus defensas, basada en la existencia de una cláusula de exoneración de responsabilidad. Así pues, la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de aceptar la existencia de las cláusulas de exoneración de responsabilidad (en principio toleradas por la doctrina en virtud del principio de la autonomía de la voluntad), identifica el “daño a las personas” como un límite a las mismas. Para ello se basa en que “la persona está fuera del comercio humano, no se puede disponer de ella ni aun con su consentimiento. Este tipo de cláusulas serían contrarias al orden público y a la moral. Son, así, inválidas las cláusulas de limitación o exoneración de responsabilidad por daños ocasionados a las personas (muerte o lesiones)”.
Existencia y cuantía del daño moral
En cuanto al monto de dicho daño moral, la sentencia de primera instancia determinó un monto indemnizatorio total de $160.000.000 ($80.000.000 para cada padre), limitándose a señalar que el “quantum” “…. no es otra cosa que la traducción económica de los perjuicios extrapatrimoniales y que se ve reflejada en una suma de dinero de carácter compensatorio, que tiene por objetivo mitigar los sufrimientos inmateriales provocados por los demandados y éste habrá de fijarse prudencialmente en la suma de $80.000.000.- para cada uno de los padres”.
La sentencia de segunda instancia mantuvo la condena respecto de la parvularia, pero redujo el monto indemnizatorio global a $80.000.000 ($40.000.000 para cada padre). Al mismo tiempo, el jardín infantil fue exonerado de responsabilidad. Como es usual en las sentencias por daño moral, los tribunales no entregan ninguna pauta con algún grado de objetividad y fundamentación concreta que permita justificar el monto de la condena y extrapolarlo a casos similares, así como tampoco la razón por la cual la indemnización fijada en primera instancia fue reducida a la mitad por la Corte de Apelaciones.
Legitimación activa
El fallo de primera instancia rechazó la pretensión del hermano del menor fallecido, igualmente demandante. Esa decisión se fundó en la circunstancia que “es sólo un niño, sin que conste que haya participado en el acuerdo sobre el transporte del fallecido ni siquiera a través de sus representantes legales, razón por la cual este actor no se encuentra legitimado para entablar la demanda por responsabilidad contractual al no ser parte del contrato que liga a las partes”. La sentencia reafirma el hecho que solo aquellos que forman parte del contrato contraen obligaciones y derechos. Por ende, y aun cuando efectivamente se haya generado un perjuicio patrimonial y/o extrapatrimonial al hermano del menor fallecido, la vía contractual no sería entonces la adecuada para exigir la reparación del daño causado, debiendo acudirse a la vía extracontractual, la cual precisamente no establece como requisito de procedencia la existencia de contrato previo entre quien origina el daño y el que lo sufre.