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INTRODUCCIÓN


La legislación laboral en Chile contiene estrictos estándares en materia de seguridad laboral y protección a los trabajadores. Particularmente importante es, entre múltiples otras normas de diversa entidad legislativa, el deber general de cuidado que se impone sobre todo empleador en el artículo 184 del Código del Trabajo. De acuerdo al inciso 1º de este precepto el empleador está obligado “a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”. La redacción de esta norma ha influido sustancialmente en la forma como los Tribunales hacen una valoración jurídica de los elementos que componen la responsabilidad civil en caso de accidentes del trabajo, especialmente en lo relativo a la relación de causalidad y a la imputabilidad (culpa) de parte del empleador.

Por un lado la expresión “todas”, que antecede a las medidas necesarias de protección, ha sido frecuentemente utilizada por los Tribunales para considerar que no se probado por el empleador el que se haya adoptado la totalidad de medidas que debiesen haberse implementado, prueba desde ya compleja.

Del mismo modo, la expresión “eficazmente” ha sido entendida jurisprudencialmente como requirente de un resultado positivo, vale decir, que genera eficacia, esto es, la “capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera”. En el ámbito laboral se ha entendido entonces que se deben adoptar medidas que tengan la aptitud para lograr el efecto de protección de la vida y salud de los trabajadores. En sentido similar se ha tomado también la obligación de proveerles implementos “necesarios” para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”.

Lo antes expuesto ha producido que, en la práctica, los empleadores se vean enfrentados en tribunales a una probatio diabolica, ya que para eximirse de responsabilidad deben probar que las medidas de seguridad adoptadas fueron “todas” las que el tipo de trabajo exigía, que eran “eficaces” y que, además, habían entregado los implementos de seguridad “necesarios” según la faena. Por supuesto, tal prueba será muy difícil por el hecho indubitable de que el accidente ocurrió. Esto se ha traducido en fuerte tendencia condenatoria en casos de accidentes laborales, lo que ha llevado a estimar que, en la práctica, se da una especie de “objetivación” de la

responsabilidad civil en materia de accidentes del trabajo: bastaría que el accidente ocurra durante la faena laboral para que se considere responsable al empleador.

Sin embargo, cierta jurisprudencia permite entender que siempre sería posible para un empleador cuestionar la relación causal y la imputabilidad en caso de accidente laboral.

 

RECHAZO DE DEMANDA LABORAL POR CULPA DE LA VÍCTIMA Y CUMPLIMIENTO DE EXIGENCIAS DE SEGURIDAD DE PARTE DE LA EMPRESA


El año 2016 una trabajadora resultó con múltiples lesiones e incapacidad permanente del 40% a raíz de un accidente en virtud del cual una máquina cepilladora de maderas le atrapó el brazo mientras ella se disponía a limpiarla, luego de finalizar las faenas diarias. Posteriormente presentó una demanda contra su empleador por lucro cesante y daño moral por un total de $ 80.080.000.

En Agosto 2021 el tribunal laboral rechazó la demanda argumentando que estaba acreditado que la trabajadora había ido a destrabar la máquina estando ésta todavía en movimiento, sin esperar a que se apagase por completo, lo que a juicio del sentenciador implica que el accidente “se produce por su propio descuido”, considerando también probado que el empleador demostró ser diligente en adoptar las medidas de seguridad para el tipo específico de trabajo.

Luego, en Diciembre 2021 la Corte de Apelaciones respectiva confirmó el rechazo, el que fue posteriormente ratificado por la Corte Suprema en fallo de Junio 2023.

 

ASPECTOS RELEVANTES | CRAWFORD - GRAHAM MILLER


Este caso resulta interesante ya que muestra que, a pesar del alto estándar de exigencia que las normas laborales imponen sobre los empleadores, siempre es posible para éstos impugnar la relación causal y la imputabilidad en un accidente del trabajo. La Corte Suprema razona señalando que en este caso la causa basal es “la conducta de intentar accionar la máquina, aun cuando se encontraba en movimiento para realizar el destrabe de una tabla”, lo que permite concluir que el accidente se debió al propio actuar de la trabajadora, “no menos sabiendo que para proceder a realizar esta función el artefacto debía estar completamente apagado”.

Asimismo la Corte Suprema plantea que en el proceso se pudo acreditar que “la actora se encontraba debidamente capacitada para operar la máquina en cuestión, que contaba con protecciones. Además, tenía los elementos de seguridad que el empleador le entregó, y usaba guantes, overol, zapatos y audífonos”, por lo que finalmente se concluye que el empleador “cumplía con las medidas de higiene y seguridad que dispone la ley y la reglamentación pertinente”.

Sin perjuicio de ello, debe mencionarse el voto de minoría de una ministra, quien en línea con la interpretación más estricta hacia los empleadores, plantea que en virtud de la redacción del art.184, el empleador “debió extremar las medidas de seguridad para proteger eficazmente la vida e integridad de sus trabajadores”. En concordancia con esto, la ministra plantea que el término “eficaz”, utilizado en el citado artículo, “apunta a cubrir todos los espacios en que razonablemente se puede producir un accidente, sobre todo cuando se está en presencia de actividades riesgosas, por lo que no basta con las medidas de capacitación ordinarias, el estándar de responsabilidad se acrecienta en la medida que el riesgo creado es mayor” (la negrita es nuestra).

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