Publicación Jurídica Crawford - Graham Miller + Noticias de Interés

Graham Miller al Día...

Image

Responsabilidad de Sociedad Concesionaria de Autopista en Caso de Accidente Vehicular

En marzo de 2014, un vehículo particular transitaba por una autopista concesionada con cinco personas en su interior (el conductor, su madre, su padre, una hermana y un hijo menor de edad de esta última).  Sorpresivamente, un camión que se dirigía en sentido opuesto por la pista contraria traspasó las barreras de contención para luego seguir conduciendo contra el tránsito. No obstante, que el conductor del automóvil advirtió la maniobra del camión y se detuvo, no pudo evitar ser colisionado de manera frontal. Producto de las graves lesiones sufridas, el conductor del automóvil falleció al día siguiente del accidente.

SITUACIÓN JUDICIAL

En octubre de 2017, el hijo del fallecido, además del padre, madre y hermana de aquél, presentaron una demanda de indemnización de perjuicios en contra de la sociedad concesionaria de la autopista, alegando la total ausencia de medidas de seguridad y mitigación adecuadas ante eventos tan previsibles como el que ocurrió. El monto demandado ascendió a la suma total de $320.000.000, desglosado en $120.000.000 por concepto de daño moral para el hijo, $80.000.000 para cada padre, y $40.000.000 para la hermana del fallecido.

En marzo de 2019, el tribunal de primera instancia rechazó en términos absolutos la demanda.

En junio de 2020 la Corte de Apelaciones respectiva confirmó la sentencia de primera instancia en todas sus partes, rechazando la demanda presentada en contra de la sociedad concesionaria.

En noviembre de 2020, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto por los demandantes, quedado a firme la sentencia absolutoria de primera instancia en favor de la sociedad concesionaria.

ASPECTOS RELEVANTES DE LA SENTENCIA PARA EL ÁMBITO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL   I   CRAWFORD - GRAHAM MILLER

NATURALEZA EXTRACONTRACTUAL DE LA RESPONSABILIDAD ESTABLECIDA EN LA LEY DE CONCESIONES

La acción interpuesta corresponde a una demanda de indemnización de perjuicios conforme a las normas de responsabilidad extracontractual. Se imputa a la sociedad concesionaria un hecho ilícito - falta de la diligencia exigible en cuanto a la seguridad de la vía - que da lugar a perjuicios, los que, en concepto del demandante, deben ser compensados por existir la necesaria relación causal entre aquel y éstos. En tal sentido, el artículo 35 de la Ley de Concesiones establece que el concesionario responderá de los daños de cualquier naturaleza que, con motivo de la ejecución de la obra o explotación de la misma, se ocasionaren a terceros, a menos que sean exclusivamente imputables al Ministerio de Obras Públicas. De este modo el origen de la responsabilidad de la sociedad concesionaria no emana de un incumplimiento contractual producido entre ésta y el afectado o afectados, sino de una infracción a un deber de cuidado con base legal.

La sentencia de primera instancia, luego confirmada por la Corte de Apelaciones, reafirma el carácter extracontractual de la responsabilidad civil de la sociedad concesionaria, lo que implica adicionalmente que el plazo de prescripción de las acciones indemnizatorias es de cuatro y no cinco años, como se establece para los casos en donde la responsabilidad es de tipo contractual.

LA CARGA DE LA PRUEBA. QUIEN ALEGA ALGO DEBE ACREDITARLO

El régimen general de responsabilidad extracontractual establece que la carga probatoria es de quien alega haber sufrido un daño, ya sea de manera directa o por repercusión, a consecuencia del hecho culposo de un tercero.

El cuestionamiento de los demandantes se construye sobre la base de señalar que las barreras de contención, cuyo diseño se establece en las Bases de Licitación, no lograron detener ni mitigar el avance del camión al traspasar el eje de la calzada. Ello habría dejado en evidencia una absoluta falta de medidas de seguridad de parte de la demandada.

La sentencia de segunda instancia establece que la responsabilidad del concesionario, en el caso de caminos y autopistas, se funda en la calificación que debe hacerse del estándar de cuidado exigible a dicho concesionario y, en este sentido, la normativa aplicable impone el deber de asegurar la continuidad de la prestación del servicio y de facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras.

La normativa reconoce que los concesionarios de autopistas tienen la obligación de garantizar la seguridad de los usuarios en la utilización de las obras concesionadas. Al concesionario se le exige extremar sus acciones para cumplir con la obligación de seguridad que se le impone.

Para el caso en particular no se discutió que en el lugar del accidente existían barreras de contención. Conforme a la prueba aportada al proceso, se estableció que las barreras instaladas como defensas camineras cumplían con lo exigido en las Bases de Licitación en cuanto a su diseño de acuerdo a la normativa técnica para su selección y estructura, según el Manual de Carreteras del MOP. Además no existió prueba alguna aportada por la parte demandante que indicara que tales barreras se encontraban en estado deficiente o que fueran de una calidad inferior a la necesaria. El tribunal de primera instancia y la Corte de Apelaciones no advirtieron la existencia de una acción u omisión culposa de la concesionaria, elemento necesario para configurar la responsabilidad extracontractual que se perseguía. Por el contrario, se estableció que las obligaciones de la sociedad concesionaria derivadas del contrato de concesión, en lo que a seguridad se refería, aparecían cumplidas, lo que motivó y fundamentó la sentencia de la Corte de Apelaciones, que confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia.

En resumen, quien alega la existencia de una infracción a un deber de seguridad debe acreditarlo en juicio con los medios probatorios suficientes e idóneos. Si ello no ocurre, aun existiendo un daño, como ocurrió en este caso con el fallecimiento del conductor del vehículo, no se dará lugar a la demanda.

Descargar Documento
Volver
en es