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Daño Moral Puro Derivado de la Emanación de Malos Olores

En julio de 2003 la Comisión Regional del Medio Ambiente calificó favorablemente un proyecto de Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (PTAS) perteneciente a una empresa sanitaria. En términos generales, las PTAS deben realizar el tratamiento de lodos residuales producidos durante el tratamiento de aguas servidas, el que a través de una combinación de procesos físicos, químicos y biológicos, culmina en la generación de lodos y de agua tratada apta para usos industriales y regadío. Los lodos separados de las aguas deben ser estabilizados, espesados y desinfectados, antes de ser trasladados a su disposición final.

Según indica la resolución respectiva, el titular del citado proyecto señaló “de manera categórica” que, gracias a la tecnología empleada, no se producirían olores molestos.

Sin embargo, desde su instalación la PTAS tuvo un funcionamiento deficitario, generando malos olores con una relativa permanencia en el tiempo, acentuándose al finalizar la primavera para luego agravarse en el verano. Asimismo, la intensidad aumentaba en las mañanas y al caer la noche, afectando la calidad de vida de quienes vivían en las inmediaciones. Más aún, el año 2007 se registró una primera situación concreta e identificable de mal funcionamiento de la PTAS, generándose olores pestilentes que afectaron más allá de quienes vivían cerca de las instalaciones. Según se indica en la demanda presentada por estos hechos, otras situaciones puntuales de mal funcionamiento de la Planta se registraron durante los años 2011 y 2012.

SITUACIÓN JUDICIAL

En mayo de 2013, 932 habitantes de sectores contiguos a la PTAS presentaron una demanda civil de indemnización de perjuicios en su contra. Los demandantes fundaron su alegación en la existencia de continuos malos olores “desde el año 2007 a la fecha”, lo que habría afectado su calidad de vida, generando un daño moral.

Cada uno de los 932 demandantes exigía la suma de UF 600, por lo que el monto demandado ascendió a UF 559.200. En diciembre de 2017 el tribunal civil rechazó la demanda, sin costas, fallo que fue confirmado posteriormente por la Corte de Apelaciones en junio de 2018. En febrero de 2021 la Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto por los demandantes, con lo cual quedó a firme la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda sin costas.

ASPECTOS RELEVANTES DE LA SENTENCIA PARA EL ÁMBITO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL   I   CRAWFORD - GRAHAM MILLER

RESPONSABILIDAD POR CULPA Y PRESUNCION DE RESPONSABILIDAD

Los modelos de atribución o imputación de responsabilidad civil extracontractual bajo la ley chilena son dos. El primero es de responsabilidad por culpa o negligencia, que hace responsable al que causa el daño a condición de que haya actuado con culpa o dolo, y el segundo es de responsabilidad estricta u objetiva, que establece la obligación de reparar todo daño que se produzca en el ejercicio de cierta actividad, con independencia de la diligencia empleada. La regla general en el derecho chileno corresponde a la responsabilidad por culpa.

En este último modelo, la razón para atribuir responsabilidad a un sujeto radica en el hecho que el daño ha sido causado por su acción culpable, esto es, ha sido el resultado de una acción ejecutada con infracción a un deber de cuidado. De este modo, para que exista responsabilidad civil deben concurrir los siguientes elementos: la acción u omisión, la culpa (negligencia) o dolo, el daño y la relación de causalidad entre la acción u omisión dolosa o culpable y el daño. Por lo mismo, quien alega esa responsabilidad debe probar o acreditar necesariamente estos elementos, salvo algunos casos puntuales en donde esa carga probatoria se invierte mediante una presunción de responsabilidad, tal como lo establece el artículo 2329 del Código Civil, a propósito de ciertas actividades peligrosas. Este artículo establece, a propósito de ciertas actividades, que no es el afectado por el daño el que debe probar la responsabilidad del supuesto causante, sino que es este último quien debe demostrar que no le asiste responsabilidad en lo sucedido.

Sin embargo, para que opere dicha presunción en favor de los demandantes, en este caso los habitantes en sectores aledaños a la PTAS, se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tal y como lo establece la sentencia de la Corte Suprema.

En efecto, dicha sentencia establece que “(…) para beneficiarse de la presunción de culpa, la demandante debía acreditar el hecho base de la presunción, esto es, que la empresa sanitaria ha operado de manera deficiente la PTAS causando los olores cuya manifestación se cuestiona. En efecto, la existencia de toda presunción legal no exonera a quien la alega de la carga de acreditar la ocurrencia del supuesto de hecho base previsto en la norma que se invoca, el cual debe desprenderse del material probatorio incorporado al expediente judicial o ser un hecho público y notorio que no requiera ser probado. Así, en ausencia de un hecho de estas últimas  características -público y notorio- los demandantes debían probar la existencia de la actividad riesgosa para que pudiera presumirse su negligencia en el hecho presumido. En el caso concreto el demandante no logró demostrar el hecho base que sirve de base a la presunción que pretende hacer aplicable”.

En otras palabras, en caso de actividades peligrosas existe una presunción de responsabilidad en contra de quien ejerce o realiza dicha actividad. Sin embargo, para que dicha presunción opere y beneficie a los afectados, éstos deben probar necesariamente la existencia de los hechos que le sirven de base (en este caso, una operación deficiente de la planta por parte de la empresa sanitaria), algo que en el presente caso no ocurrió.

DAÑO MORAL PURO ALEGADO. PARTICULARIDADES Y PROBLEMAS DE PRUEBA. 

En relación con la naturaleza del daño alegado por los demandantes, en este caso corresponde únicamente a molestias generadas por el hecho de haberse visto expuestos a malos olores. No había, por tanto, un daño corporal base (por ejemplo, vómitos, náuseas o cefaleas) del cual se desprendiera el daño moral. Este tipo de daño moral corresponde al daño moral puro, en oposición a aquel que surge como consecuencia de un daño material o corporal.

La prueba de los hechos síquicos, que carecen de materialidad en el mundo real, ha sido siempre difícil. En este caso había 932 demandantes que alegaban un daño idéntico, avaluado en la suma de UF 600 para cada uno de ellos. Ahora bien, no obstante lo complejo que pueda resultar, en un juicio necesariamente ha de probarse cada uno de los daños alegados, pues ellos son particulares e independientes entre sí. En ese sentido, incluso al interior de un mismo grupo familiar los efectos de una situación determinada pueden ser diversos, afectando a unos más que a otros, e, incluso, puede ocurrir que determinadas personas no hayan sufrido perjuicio alguno (por privación del sentido del olfato, por ejemplo) Claramente, entonces, cada daño moral alegado es particular y necesariamente requerirá de una prueba específica.

Por lo mismo, para los tribunales que conocieron de esta causa no resultó aceptable que se intentara, como lo hacía la demanda, unificar el daño respecto de cada uno de los 932 demandantes, y menos darle una avaluación uniforme en una misma suma para cada uno de los afectados.

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