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Prescripción de las Acciones de Responsabilidad Civil

La prescripción extintiva es una institución de la mayor relevancia en todo tipo de materias jurídicas, incluyendo por cierto las cuestiones relacionadas con la responsabilidad civil.

Gracias a ella, todo aquel que pretende ejercer una acción de indemnización de perjuicios contra otra persona, empresa o institución, se ve en la obligación de hacerlo dentro de un determinado periodo de tiempo. Si no lo hace, su acción prescribirá, de modo tal que el tribunal que conozca de dicha acción deberá rechazarla por el solo hecho que el demandado alegue esa prescripción. En ese sentido, se entiende que la prescripción es una sanción a la inactividad de aquél que, pudiendo ejercer su derecho, no lo hizo dentro del plazo establecido al efecto, permitiendo que el paso del tiempo consolide las situaciones de hecho y dando la necesaria seguridad jurídica a quien se ve favorecido por ella.

Por lo mismo, para que opere la prescripción deben cumplirse una serie de requisitos, que en lo fundamental buscan definir desde cuándo se cuenta el plazo de prescripción; cuánto tiempo dura ese plazo; y qué debe hacer un demandante para que su acción no prescriba. La mayoría de estas reglas se encuentra en la ley, pero desde hace un tiempo han sido objeto de modificaciones -legales o por la vía interpretativa de los tribunales en sus fallos- que han generado un panorama más complejo y dudoso del que había hace unos años atrás. Dicho lo anterior, el objeto del presente boletín es mostrar en qué consisten esas nuevas tendencias e interpretaciones y el efecto que ellas tienen.

PRIMERA TENDENCIA: Desde cuándo se cuenta el Plazo de Prescripción

Las principales normas en materia de prescripción se encuentran en el Código Civil y no han cambiado desde su dictación en el año 1857. Conforme a ellas, el plazo de prescripción de las acciones para perseguir la responsabilidad extracontractual se cuenta “desde la perpetración del acto” (art. 2332 CC) A su vez, el plazo de las acciones ordinarias de responsabilidad contractual se cuenta “desde que la obligación se haya hecho exigible” (art. 2514 CC).

Esta regla otorga un importante grado de certeza a todos los interesados, pues los potenciales demandantes y demandados pueden calcular con facilidad hasta cuándo podían presentar la acción indemnizatoria o a partir de qué día una potencial demanda sería improcedente, respectivamente.

Sin embargo, los hechos han mostrado que esa regla muchas veces es injusta con el potencial demandante, especialmente en aquellos casos en los que la perpetración del hecho y el conocimiento del daño sufrido están separados en el tiempo. Es cierto que en muchos casos ambas situaciones se presentan simultáneamente (atropello con resultado de muerte; accidente del trabajo que provoca lesiones a un operario), pero, en otros, efectivamente existe un lapso de tiempo que, si fuera mayor a 4 años, dejaría al afectado sin posibilidad de ejercer su acción. El ejemplo más gráfico es en casos de Malpraxis médica, en que el daño puede producirse (o descubrirse) mucho después del acto que lo genera (una intervención quirúrgica o el error en el diagnóstico de una enfermedad).

Algunas leyes especiales recogen este problema y le dan solución. Así, por ejemplo, en materia de contaminación, productos sanitarios defectuosos o ensayos clínicos, los plazos se cuentan desde la manifestación del daño y, en algunos casos, desde la “manifestación evidente” del mismo. A su vez, en todos aquellos casos en los que deben aplicarse las normas del Código Civil, la interpretación actual de esas normas ha dispuesto que, siendo el daño un elemento esencial de la responsabilidad civil, solo cuando dicho daño se manifieste puede comenzar a contarse el plazo de prescripción. Incluso, en oportunidades recientes la Corte Suprema ha utilizado el concepto de “consumación” (que, en el juicio donde se dictó el fallo, correspondía al fallecimiento del paciente, no obstante haberse manifestado el daño meses antes). Explicando este cambio interpretativo, la Corte Suprema señaló:

“… la jurisprudencia y la doctrina, en un principio, entendían que el plazo de prescripción de cuatro años comenzaba en el instante de la acción u omisión culpable o dolosa del autor del daño, aunque el daño se ocasionare posteriormente. La Corte Suprema sentó la buena doctrina, cambiando de opinión, y contó el plazo de prescripción desde el momento en que se produjo el daño, evitando con esta interpretación el absurdo de que la acción resulte prescrita antes de nacer, porque es requisito de la indemnización la existencia del daño que pueda manifestarse con posterioridad al acto culposo o doloso” (Rol Nº 18.743-2018, considerando décimo tercero).

Como puede verse, entonces, el comienzo del plazo de prescripción deberá contarse desde que se haya manifestado el daño, que puede o no coincidir con el momento en que haya ocurrido la acción u omisión causante de aquél.

Cabe consignar, por último, que la doctrina jurídica de todos modos ha sugerido la existencia de un límite temporal para el ejercicio de las acciones de responsabilidad, que sería de diez años desde la comisión del hecho (basado en el plazo máximo de prescripción extraordinaria), aunque esta cuestión no ha generado una jurisprudencia consistente de respaldo.

SEGUNDA TENDENCIA: Plazo de Prescripción

El Código Civil establece que las acciones en materias de responsabilidad extracontractual “prescriben en cuatro años” (art. 2332 CC) y las acciones ordinarias de responsabilidad contractual, en cinco años (art. 2515 CC).

Sin embargo, hay múltiples excepciones a esa regla, establecidas en diversas leyes especiales, que obligan a los interesados a determinar el régimen específico que sería aplicable en una determinada demanda de responsabilidad civil. Dentro de los plazos excepcionales más relevantes, pueden enumerarse los siguientes:

› Responsabilidad aeronáutica nacional: 1 año

› Responsabilidad aeronáutica internacional: 2 años

› Responsabilidad patronal: 5 años

› Responsabilidad ambiental: 5 años

› Responsabilidad productos sanitarios defectuosos: 5 años

› Responsabilidad por derrame de hidrocarburos bajo Ley de Navegación: 6 años

› Responsabilidad por daños producidos en un ensayo clínico: 10 años.

Lo anterior indica la relevancia de poder determinar el régimen específico de responsabilidad que resulte aplicable a cada situación, para así conocer por cuánto tiempo existirá el riesgo de una demanda en que se persiga dicha responsabilidad.

TERCERA TENDENCIA: Interrupción de la Prescripción

Puesto que el plazo para ejercer una acción indemnizatoria comienza a correr desde la manifestación del daño, es fundamental saber qué acciones debe realizar el demandante para interrumpir esa prescripción y así lograr que su demanda no sea rechazada por encontrase ya prescrita.

El criterio lo establece, una vez más, el Código Civil, que dispone que la interrupción civil debe ocurrir mediante una demanda judicial (art. 2.518 CC), añadiendo que ella no será suficiente si “la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”.

Históricamente, esa disposición fue interpretada de manera que tanto la demanda como su notificación (una actuación que, por su propia naturaleza, solo podrá ocurrir después de presentada la acción y, en muchos casos, bastante tiempo después) debían realizarse antes de que venciera el plazo de prescripción.

Esta forma de operar implicaba que un demandante no tenía, en la práctica, hasta el último día del plazo de prescripción (por ejemplo, 4 años) para presentar la demanda al tribunal, sino que debía hacerlo con la suficiente anticipación para lograr que también la notificación fuera realizada antes que venciera ese término. De otro modo, aunque se hubiera presentado la demanda a tiempo, si la notificación se realizaba después de transcurridos esos 4 años, el demandado podría alegar a su favor que la acción estaba prescrita.

Ciertamente, esta interpretación entregaba un importante grado de seguridad, sobre todo a los potenciales demandados, que al constatar que había transcurrido el plazo de prescripción sin ser notificados, podían entender que no habría ya un juicio válido en su contra y que, si llegaban a ser notificados posteriormente, podrían alegar la prescripción de la acción.

Por lo mismo, fue muy sorprendente cuando algunos fallos de la Corte Suprema cambiaron este criterio histórico y asentado, declarando que “No parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda, la que si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del derecho procesal al configurar el inicio del proceso, no cabría estimarla un elemento constitutivo de la interrupción civil de la prescripción. Esto se refuerza si consideramos que la notificación no constituye un acto dentro de la esfera única del acreedor, pues queda supeditada su realización a los vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre fácil ubicación del deudor. A esto cabe agregar que el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de sus derechos o en el reclamo de los mismos. La presentación de la demanda parece satisfacer este requisito dado que ahí aflora su voluntad de hacer efectivo su derecho mediante la acción respectiva, sin que haya necesidad de notificación de la demanda (…)” (Rol Nº 6.900-2015, considerando quinto)

Desde entonces, otras sentencias de dicho tribunal han reiterado el criterio, si bien han existido algunas que siguen optando por la interpretación contraria.

Como puede verse, lo anterior introduce un importante elemento de incertidumbre, pues bajo esta nueva jurisprudencia el mero hecho de haber transcurrido el plazo de prescripción sin haber sido notificado de una demanda no es ya suficiente para considerar que la acción prescribió, puesto que es perfectamente posible que la demanda sí haya sido presentada dentro de dicho plazo y solo falte el trámite de la notificación, que bien puede ocurrir mucho después.

Por último, cabe consignar que la ley Nº 21.226, que establece normas excepcionales para los procesos judiciales durante la actual pandemia de Covid-19, dispuso en su artículo 8 que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe (…) se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.

Esta norma hace prever que al acabar el estado de catástrofe habrá una gran cantidad de demandas que en circunstancias normales podrían haber sido declaradas prescritas y que, producto de esta particular circunstancia, aún podrán ser notificadas y dar comienzo a juicios en los que no será posible alegar la prescripción de dichas acciones.

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