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Perjuicios por Fallecimiento de Clienta en Terminal Agropecuario

Tribunales acogen demanda de indemnización de perjuicios en contra de un terminal agropecuario y arrendatario de un usufructo.

En el mes de julio de 2018 una mujer de 38 años, casada y con dos hijos menores de edad, ingresó a un terminal agropecuario con el propósito de adquirir mercaderías al por mayor para su negocio de venta de alimentos. Mientras la mujer caminaba por el sector de estacionamientos, cayó sobre ella una gran cantidad de sacos de arroz de 10 kilos cada uno, ocasionando su fallecimiento instantáneamente. Dichos sacos de arroz cayeron desde un montacargas adosado a la pared de un local comercial destinado a la venta de productos al por mayor. Ese local comercial había sido entregado en usufructo por el terminal agropecuario a un tercero, que a su vez lo arrendaba a una persona natural.

ESCENARIO JUDICIAL

En septiembre de 2018 el viudo presentó una demanda civil de indemnización de perjuicios, de manera solidaria, en contra del terminal agropecuario y el arrendatario del usufructo del local comercial. La demanda no incorporaba a sus hijos menores de edad. La suma total demandada ascendió a $1.856.000.000, desglosada en $1.056.00.000 por concepto de lucro cesante y $800.000.000 por el daño moral. 

En mayo de 2020 se dictó la sentencia de primera instancia, que acogió la demanda, condenando de manera solidaria a los demandados. La sentencia rechazó el lucro cesante reclamado, acogiendo solamente la pretensión por daño moral. Así, pues, se condenó a los demandados al pago de la suma de $80.000.000, estableciendo que había existido una exposición imprudente de la víctima, lo que fue tenido en consideración para la determinación del monto.

En abril de 2021, y conociendo los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia, la Corte de Apelaciones confirmó la condena solidaria a los demandados por daño moral, pero aumentó el monto condenatorio a la suma de $110.000.000, desestimando la existencia de una exposición imprudente de la fallecida y la consiguiente reducción del daño como consecuencia de ello.

En septiembre de 2021 la Corte Suprema confirmó el fallo de segunda instancia.

ASPECTOS RELEVANTES PARA EL AMBITO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA    CRAWFORD - GRAHAM MILLER

Exposición al Riesgo de la Víctima

Las partes demandadas alegaron la exposición imprudente de la víctima cuando ésta no ingresó al terminal agropecuario por el lugar destinado para el público en general, sino por el de estacionamientos que estaba destinado solamente para el ingreso de proveedores.

De este modo, la sentencia de primera instancia determinó que… “[la víctima] se expuso al daño, sobre el particular cabe destacar lo señalado por los testigos tanto de la parte demandada, como de la misma demandante, quienes sostienen, en lo pertinente, que fue poco precavida al transitar debajo de una maquinaria de las características montacargas, el cual se encontraba en pleno funcionamiento y que debido al ruido que emite, es posible de ser advertido por quienes se desplazan cerca. De manera que esta juez estima, que no tomó las precauciones necesarias para evitar la ocurrencia del hecho fundante de la acción, lo que si bien no exime de culpa a los demandados, sí permite la reducción prudencial del daño, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil.”

No obstante lo señalado, no se advierte en la sentencia de primera instancia un cálculo del monto total por concepto de daño moral y el porcentaje o grado de exposición al riesgo por parte de la víctima, antecedente necesario para fijar la reducción del daño determinado.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, determinó que, conforme a las declaraciones tanto de los testigos de la demandante, como a la de un testigo de la parte demandada, al momento del accidente el montacargas no se encontraba en funcionamiento, sin que además existiese señalización alguna sobre su instalación. En razón de ello, la Corte de Apelaciones determinó que “… en el caso de autos no hubo por parte de la víctima, una exposición imprudente al daño, desde que éste debió ser previsible para ella, en términos que pudiera atribuírsele imprudencia, sin que ninguna de las circunstancias fácticas alegadas para así concluirlo se encuentren acreditadas”.

No obstante lo anterior, la Corte de Apelaciones, tampoco señaló qué parámetros utilizó para aumentar la condena a la suma de $110.000.000.

Finalmente cabe señalar, respecto de aplicación del criterio de exposición imprudente al riesgo, y la consiguiente reducción del monto de la sentencia, los tribunales rara vez entregan detalles que permitan entender como lo aplicaron respecto del caso en particular.

Rechazo del Lucro Cesante

En relación a la reclamación por lucro cesante, el viudo se limitaba a señalar en su demanda que, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge se produjo un menoscabo en el ingreso familiar, el que determina mediante un simple cálculo aritmético, multiplicando un supuesto ingreso personal de $4.000.000 por la cantidad de meses restantes para la edad de jubilación. Lo anterior se conoce como la determinación del lucro cesante reclamado bajo la modalidad del método estrictamente lineal (o método multiplicador) multiplicador”.

Al respecto, tanto el tribunal de primera instancia como la Corte de Apelaciones señalaron que “…si bien es cierto que en todo caso el daño emergente y el lucro cesante son indemnizables, también lo es, el que quien lo reclama debe probarlo, debiendo poder determinarse la especie y el monto de los perjuicios acarreados, de acuerdo a la prueba que se rinda y queda sujeto a la apreciación que de ella se haga por los jueces de fondo”

En este sentido los tribunales que conocieron la causa señalaron que “… para el cálculo y determinación del lucro cesante es preciso dejar establecido que en materia de indemnización de perjuicios, éstos deben ser ciertos, determinados o a lo menos determinables y sobre todo certeros” y que la prueba rendida por la parte demandante resultaba ser “…  insuficiente para realizar el examen de razonabilidad y probabilidad cierta de ocurrencia que se exige para la determinación de una indemnización de perjuicios por este concepto, atendida la vaguedad y generalidad de su contenido”.

En resumen, se establece que para otorgar una indemnización por lucro cesante debe existir una actividad probatoria de la parte demandante que permita determinar con un grado de certeza razonable la probabilidad cierta de ganancia futura.

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