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Alcances de la Ley N° 21379

Modifica y Complementa la Ley N° 21.226 para reactivar y dar continuidad al sistema de justicia, tras el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública.

ANTECEDENTES PREVIOS

La Ley N° 21.226, que entró en vigencia el día 2 de abril de 2020 (véase boletín correspondiente al mes de abril de 2020), estableció un régimen jurídico de excepción como respuesta a la pandemia COVID-19 en Chile. Dentro de otras materias se modificó, por ejemplo, la interrupción de la prescripción de las acciones civiles y los plazos de prescripción de las acciones laborales. Dicha ley fue concebida para regir mientras se mantuviera el estado de excepción constitucional, que cesó finalmente el 30 de septiembre de 2021.

Por lo mismo, con fecha 30 de septiembre de 2021 entró en vigencia la Ley Nº 21.379, que modifica y complementa la Ley Nº 21.226. Su objetivo es dar continuidad al servicio de justicia, extendiendo por un plazo acotado y razonable, el régimen jurídico establecido por la ley previa.

En los párrafos que siguen abordaremos principalmente el tratamiento que esa ley hace respecto de dos temas de interés para la tramitación de juicios civiles indemnizatorios: los términos probatorios[1] y el abandono del procedimiento[2], ofreciendo una comparativa entre la situación previa a la dictación de la Ley Nº 21.226, aquella que imperó durante la vigencia del estado de excepción constitucional y la vigente actualmente, tras la publicación de la Ley
Nº 21.379.

TRATAMIENTO DE LOS TÉRMINOS PROBATORIOS

1.      Situación anterior a la Ley Nº 21.226. En condiciones normales y en el marco del procedimiento ordinario, bajo el cual se tramita la mayoría de las reclamaciones judiciales por responsabilidad extracontractual, el término probatorio se inicia desde la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba (comúnmente conocida como “auto de prueba”). Lo anterior es sin perjuicio de la presentación de recursos tendientes a modificar, agregar o eliminar puntos de prueba.

2.      Situación durante la vigencia del estado de excepción constitucional. El artículo 6º de la Ley Nº 21.226 (hoy derogado) establecía que los términos probatorios que a la entrada en vigencia de dicha ley hubiesen empezado a correr, o que se iniciaren bajo la vigencia del estado de excepción constitucional, se suspenderían hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción. Es decir, la propia ley contemplaba una fecha cierta en que, terminado el estado de excepción, se reanudarían o comenzarían los términos probatorios.

3.      Situación actual post Ley Nº 21.379. Con el objeto de evitar un colapso en la tramitación de los periodos probatorios, se estableció que estos ya no se reanudarían de forma automática, sino que se requerirá una petición de una de las partes en tal sentido. Es decir, para que se reanude un término probatorio que se encontrare suspendido por disposición de la Ley Nº 21.226, una de las partes deberá solicitarlo y el tribunal acogerlo dictando una resolución, cuya notificación legal marcará la reanudación del término de prueba. Hacemos hincapié en que lo anterior sólo aplica a aquellos juicios en que el término probatorio se encontrare suspendido, no así a aquellos en que no se hubiere iniciado.

ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO

1.      Situación anterior a la Ley Nº 21.226. Cuando el impulso procesal[3] recae sobre las partes y estas cesan en su prosecución durante seis meses[4], la parte demandada puede solicitar al tribunal que declare abandonado el procedimiento. Si esta petición es acogida por el tribunal, se pone término al juicio. Sin embargo, ello no conlleva la extinción de las acciones y excepciones de las partes.

2.      Situación durante la vigencia del estado de excepción constitucional. Si bien la Ley Nº 21.226 no modificó las normas relativas al abandono del procedimiento, durante el estado de excepción constitucional se generaron problemas interpretativos a raíz su aplicación. A nivel de tribunales inferiores (primera instancia), pudimos apreciar una disparidad de criterios, con una importante tendencia a rechazar el abandono aun cuando se reunieran los requisitos para declararlo. Los tribunales superiores, sin embargo, fueron más rigurosos en su aplicación.[5]

3.      Situación actual post Ley Nº 21.379. La nueva ley aclara que, para efectos del abandono del procedimiento, no se contabilizará el tiempo que el juicio haya estado suspendido por cualquiera de estas dos razones: (i) disposición de la Ley Nº 21.226 o (ii) cualquiera otra causal relacionada con la pandemia.

Con respecto a la primera hipótesis, es decir, la no contabilización del tiempo en que el juicio hubiera estado suspendido conforme lo dispuesto por la Ley Nº 21.226 (antiguo artículo 6º), consideramos relevante señalar que:

a.      Es de toda lógica que aquel tiempo no sea considerado al computar el plazo de seis meses que exige la ley, pues el abandono del procedimiento es una sanción a aquel litigante negligente que no ha instado por la continuación normal de un juicio. Dicha negligencia aquí no se advierte, pues si el juicio no ha avanzado ha sido porque la ley así lo ordenó y no por pasividad de alguno de los litigantes;

b.      El tiempo que no se contabilizará para la declaración de abandono es aquel en que el término probatorio estuvo suspendido en razón de la antigua Ley Nº 21.226 (antiguo artículo 6º) y no en razón de que la parte interesada no haya solicitado su reanudación, según se requiere actualmente; y,

c.      Finalmente, se debe aclarar que a pesar de la finalización del estado de excepción constitucional, el término probatorio continuará suspendido hasta que no exista una petición de reanudación por parte de un litigante y una resolución del tribunal acogiéndola.

En cuanto a la segunda hipótesis (“cualquiera otra causal relacionada con la pandemia”), la redacción utilizada parece bastante amplia, lo que muy probablemente originará una enorme variedad de alegaciones con el objeto de evitar el abandono del procedimiento, algunas escasamente relacionadas con la pandemia, generando un escenario de poca claridad en lo que respecta a la resolución de estos incidentes.

[1]     Plazo fatal que otorga la ley para que las partes lleven a efecto toda diligencia probatoria que no hayan practicado antes, y dentro del cual debe forzosamente rendirse la prueba de testigos.
[2]     Sanción procesal que tiene lugar cuando todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución durante al menos seis meses, contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso al proceso.
[3]     Entendido como la actividad que permite conducir el juicio hacia la sentencia.
[4]     Contados desde la última resolución recaída en una gestión útil. En general, se entiende por “gestión útil” toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite o diligencia del proceso que sirva para dar curso al juicio, impulsándolo hacia la sentencia definitiva.
[5]     Citamos como ejemplo la sentencia de fecha 09.07.2021 en causa rol Nº 22.173-2021, oportunidad en que la Corte Suprema sostuvo que “…la suspensión que estatuyó la Ley Nº 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido”.

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