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Responsabilidad por caída de objetos sobre transeúntes. Caso fortuito y culpa organizacional

TRIBUNALES ACOGEN DEMANDA PRESENTADA POR MUJER QUE SUFRIO LESIONES AL CAERLE VIDRIOS DESDE UN SEGUNDO PISO

En el mes de noviembre de 2016 una mujer sufrió un fuerte golpe y lesiones de diversa gravedad al caerle vidrios tras la rotura de un ventanal ubicado en el segundo piso de un gimnasio. El ventanal se rompió al ser golpeado por un pesado disco de caucho de aproximadamente cuarenta centímetros de diámetro que se había desprendido y rodado hacia el ventanal desde una máquina de ejercicios, en momentos en que ésta era utilizada por un usuario del gimnasio.

 

Como consecuencia de sus lesiones, la mujer debió ser trasladada a un centro asistencial. El diagnóstico fue de hematomas en el cuero cabelludo, diversas heridas cortantes en la región facial, esguince cervical y traumatismo auditivo del oído izquierdo. Finalmente, y dentro del mismo día, se le derivó a su domicilio con reposo absoluto y un tratamiento de curaciones y rehabilitación de cuatro meses.

 

ESCENARIO JUDICIAL

En septiembre de 2017, la mujer lesionada presentó una demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de la inmobiliaria propietaria, que además administraba el local en donde funcionaba el gimnasio. La suma total demandada ascendió a $40.562.768, desglosada en $562.768 por lucro cesante, $20.000.0000 por daño moral y $20.000.000 por la existencia de un perjuicio estético.

 

En noviembre de 2018 la sentencia de primera instancia rechazó la demanda al establecer que en este caso existió un “caso fortuito”, por considerar que la caída de los vidrios era un imprevisto que no era posible resistir. Con ello se eximía de responsabilidad a la demandada.

 

En enero de 2020, la respectiva Corte de Apelaciones confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia, sin nuevos argumentos.

 

Finalmente, en diciembre de 2021 la Corte Suprema acogió el recurso de casación presentado por la demandante, anulando la sentencia de segunda instancia y dictando una sentencia de remplazo que acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de la suma total de $6.477.959., desglosada en $6.000.000 por concepto de daño moral y $477.959 por daño emergente, por no configurarse los requisitos de un caso fortuito y existir una “culpa organizacional” de parte de esta última.

 

ASPECTOS RELEVANTES EN RESPONSABILIDAD CIVIL | CRAWFORD - GRAHAM MILLER

Caso fortuito

En este caso se plantea un interesante análisis por parte de la Corte Suprema respecto de los requisitos jurídicos para tener por acreditada la existencia del caso fortuito y sus efectos en el establecimiento de responsabilidad del demandado y la consiguiente obligación posterior de indemnizar a quien ha sufrido un daño.

 

Como punto inicial del análisis cabe tener presente los hechos establecidos por la sentencia de primera instancia: “… los vidrios cayeron del segundo piso en donde funciona un gimnasio que se rompió con una pieza de ejercicios (pesa) que rodó y lo golpeó quebrándose, pues se desprendió de la barra”. Ello le permitió al tribunal concluir que la situación constituía, respecto de la demandada, un caso fortuito.

 

La sentencia de primera instancia luego se refiere al alumno del gimnasio (al cual se le desprendió el disco de caucho) señalando que de haber existido alguna conducta reprochable de su parte, debido a una mala maniobra o deficiencia en el uso de los elementos que allí se encuentran, o incluso falta de supervisión y mantenimiento de dichos elementos, ello no podría ser comprensiva de la exigencia del “cuidado de un buen padre de familia” respecto de la demandada, que –recordemos nuevamente– era la propietaria y administradora del local en donde funcionaba el gimnasio.

 

El análisis realizado por la Corte Suprema, a propósito de la revisión del recurso de casación, se centró en la existencia de un caso fortuito en estos hechos.

 

Tradicionalmente se entiende por caso fortuito un evento natural inevitable, al cual no es posible resistir, como un terremoto, incendio no imputable, epidemia. Para la Corte Suprema, a partir de los hechos establecidos en la sentencia de primera instancia, concluye que la caída de los vidrios no fue un hecho imprevisto, pues “… no parece un suceso extraordinario que un disco se pueda desprender de una barra de ejercicios, sobre todo si es manipulada por un principiante- ni menos irresistible, pues -aunque parezca una obviedad indicarlo- existen y son de habitual uso pavimentos y superficies que evitan el eventual impacto o deslizamiento de implementos gimnásticos u objetos pesados en general y los ventanales de vidrio pueden ser reforzados de un sinfín de maneras.

 

Así, pues, por la naturaleza de los artículos utilizados en el gimnasio, y el deber genérico de no dañar a otros, era exigible a la demandada, propietaria y administradora del mismo, la adopción de medidas de acondicionamiento del espacio y de seguridad básicas para evitar la ocurrencia de accidentes, cuyo acaecimiento podría haber sido ciertamente impedido de haberse tomado los resguardos necesarios.

La culpa organizacional

Habiéndose establecido que en el presente caso no se configuran requisitos que configuran la existencia de un caso fortuito (imprevisibilidad y hecho ajeno a la voluntad de la demandada) corresponde determinar cuál es el tipo de responsabilidad por el cual ha de responder.

 

En la sentencia de casación la Corte Suprema sostiene que “… la carencia de mecanismos de seguridad y protección devela, de manera inequívoca, la infracción de un deber general de cuidado respecto de terceros, que le era exigible en el cumplimiento de la labor empresarial. En otras palabras, la demandada desarrolló su actividad empresarial de manera deficiente, incumpliendo estándares mínimos de seguridad”.

 

La Corte Suprema califica dicho tipo de culpa como una “culpa organizacional”, la cual radica en el incumplimiento de una expectativa de comportamiento, esto es, la conducta de la organización empresarial que la víctima tenía derecho a esperar. La culpa organizacional supone aquellos casos en donde el hecho dañoso ha sido causado por uno o más de los dependientes, pero supone la 'culpa' de la organización como tal, en la medida que se comprueba un deficiente funcionamiento interno. De este modo, y para establecer la responsabilidad de la demandada, resulta irrelevante identificar quién específicamente fue el responsable del desprendimiento del disco de caucho, y que éste haya rodado libremente hasta romper el ventanal originando que los vidrios cayeran a la superficie lesionado a la transeúnte. Lo realmente relevante dice relación con el hecho que se verificó un deficiente funcionamiento interno en funcionamiento del gimnasio, administrado por la demandada propietaria del local en donde éste funcionaba, lo que en definitiva generó las lesiones en la persona de la transeúnte que en esos momentos pasaba por el costado del ventanal.

 

 

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