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TRIBUNALES CONDENAN AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN DE $150.331.100 EN FAVOR DE CONVIVIENTE E HIJO MENOR DE EDAD DE FALLECIDO EN ACCIDENTE VEHICULAR.

Con fecha 20 de octubre de 2017, el conductor de un camión efectuó una brusca maniobra de cambio de pista, sin percatarse que por esta última circulaba el conductor de una motocicleta, al que le obstaculizó el desplazamiento. Producto de ello el motociclista salió eyectado para luego golpearse en un poste y fallecer en el lugar a consecuencia de las lesiones. 

En el proceso penal iniciado en contra del conductor del camión se estableció como causa basal del accidente que éste conducía sin estar atento a las condiciones de tránsito al momento de efectuar el cambio de pista. Junto con ello, se estableció además que el conductor de la motocicleta carecía de licencia de conducir al momento del accidente y que el examen de alcoholemia registraba 0,21 gramos de alcohol en la sangre. Por lo anterior, en el proceso penal se condenó al conductor del camión como autor del cuasidelito de homicidio en la persona del conductor de la motocicleta. 

ESCENARIO JUDICIAL

Con fecha 24 de julio de 2019 la conviviente del motociclista fallecido, por sí y en representación de su hijo menor de edad, presentó una demanda civil de indemnización de perjuicios en contra del conductor del camión y de la empresa propietaria del mismo, por su responsabilidad en los hechos. El monto demandado ascendió a la suma de $163.451.200, desglosados en $6.000.000 por daño emergente; $27.451.200 por lucro cesante; $80.000.000 por el daño moral del hijo menor de edad y $50.000.000 por el daño moral de la conviviente.

 

En julio de 2020, la sentencia de primera instancia acogió la demanda, condenando al conductor y al propietario del camión, de manera solidaria, al pago de $5.879.900 por daño emergente; $27.451.200 por lucro cesante y $10.000.000 por daño moral en favor de la madre y $11.909.933 en favor del hijo, sin costas.

En enero de 2021, la respectiva Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia, manteniendo el monto de las indemnizaciones correspondientes al lucro cesante ($27.451.200) y daño emergente ($5.879.900). Respecto del daño moral, a su vez, elevó los montos, determinando la suma de $72.000.000 en favor del hijo menor de edad y $45.000.000 respecto de la conviviente. En resumen la indemnización total ascendió a $150.331.100.

En diciembre de 2022, la Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y fondo presentados por los demandados, manteniendo lo resuelto por la respectiva Corte de Apelaciones, por lo que la indemnización final establecida ascendió a $150.331.100.

ASPECTOS RELEVANTES | CRAWFORD - GRAHAM MILLER

Determinación del lucro cesante

El tribunal distingue acertadamente entre la certeza del daño y la certeza de su monto o cuantificación. Así, pues, el daño no es lo mismo que su avaluación. La sentencia de segunda instancia cita a un autor que sostiene que si la víctima acredita que percibía ingresos y que, salvo excepcionales circunstancias, era razonable que los siguiera percibiendo, la existencia del lucro cesante se encontrará probada, debiendo los jueces regular su monto, toda vez que en relación a éste no puede exigirse una prueba de certeza absoluta. La certeza que se reclama del daño futuro nunca puede llevar al punto de transformarla en una verdad irrefutable. Por lo tanto, habiéndose probado que el menor percibía ingresos aportados por su padre, quien luego fallece y deja de aportarlos, el paso siguiente es determinar la cuantía de los mismos.

Para el caso concreto los tribunales utilizaron como criterio la presunción legal contenida en la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. Así, pues, frente a la falta de determinación de los ingresos de la víctima, el tribunal utilizó como criterio el empleado en ese cuerpo legal, que corresponde al monto mínimo de una pensión alimenticia, esto es, un porcentaje legalmente establecido sobre el sueldo mínimo, multiplicado por los meses restantes para que el menor demandante hubiese alcanzado la mayoría de edad.

Determinación del daño moral y reducción de la indemnización en caso de exposición imprudente al riesgo

La sentencia de primera instancia señala que si bien no existen parámetros legales que permitan fijar el monto del daño moral, éste debe ser regulado en forma prudencial y equitativa por el juez, en base a los antecedentes del proceso y atendidas las circunstancias que rodearon el hecho que ocasionó el daño, tales como las secuelas de aflicción, sufrimiento físico y sicológico, etc., derivados de la repentina muerte del conviviente y padre. Asimismo, menciona como antecedente “… la exposición imprudente al daño por parte del conductor fallecido…”, fundado en el hecho que la víctima no contaba con licencia de conducir y que el examen de alcoholemia daba cuenta de la presencia de alcohol en la sangre. En razón de lo anterior, determinó una indemnización por daño moral de $10.000.000 para la conviviente y $20.000.000 para el hijo menor de edad, suma a la cual le restó el monto de la indemnización otorgada por el Seguro Obligatorio de Accidentes personales (SOAP), quedando el daño moral para el menor en la suma de $11.909.933.

La Corte de Apelaciones, por su parte, señaló que la suma fijada por el tribunal de primera instancia “… era ostensiblemente insuficiente como forma de reparación…”, razón por la cual tuvo a la vista las “circunstancias del fallecimiento” y “sus perpetuos efectos”, estableciendo una indemnización de $80.000.000 para el hijo menor de edad y $50.000.000 para la conviviente. Acto seguido rebajó el monto de las indemnizaciones en un 10% para cada uno de ellos, al existir una exposición imprudente de la víctima, quedando en definitiva las sumas otorgadas en $72.000.000 para el menor y $45.000.000 para la conviviente.

Respecto de la exposición al riesgo de la víctima, la Corte señaló que ello debía repercutir en los montos indemnizatorios, estimándose una rebaja del 10% de las cifras antes señaladas. Dicho porcentaje se determinó teniendo en consideración que las conductas en que se sostuvo la exposición imprudente carecían de una especial relevancia en el desarrollo del curso causal, conforme se señaló en la determinación pericial en sede penal respecto de la causa basal del accidente. 

Seguro obligatorio de accidentes personales (SOAP) y aplicación al caso particular

La Ley N°18.490 establece la existencia de un seguro obligatorio para  accidentes personales (SOAP) causados por circulación de vehículos motorizados. En su artículo 15 inciso tercero señala que: “No obstante, los pagos de indemnización efectuados en virtud de este seguro, se imputarán o deducirán de los que pudiere estar obligado a hacer el propietario o conductor del vehículo asegurado en razón de la responsabilidad civil que respecto de los mismos hechos y de las mismas persona, le pueda corresponder según las normas del derecho común”.

Dicho pago fue realizado por el asegurador de la motocicleta que conducía la víctima, sirviendo de base al tribunal de primera instancia para realizar la deducción de $8.090.067, quedando la indemnización por daño moral respecto del menor en $11.909.933.

Al conocer de la apelación, la Corte revocó lo resuelto por el Tribunal de Primera instancia señalando que “… resulta evidente que procediendo la deducción respecto de los pagos que pueda estar obligado a hacer el propietario o conductor del vehículo asegurado, debido a la responsabilidad civil que le pueda corresponder en el hecho, en este caso tanto la víctima como el propietario de la motocicleta conducida por ésta carecen de toda responsabilidad en el hecho y, al no tener que pagar indemnización alguna, malamente puede imputarse el pago del seguro efectuado por la entidad aseguradora de la motocicleta y, por cierto, menos a las sumas que deban pagar terceros y los daños causados”.

En otras palabras, y dado que el seguro obligatorio que había indemnizado correspondía al pagado por el asegurador de la motocicleta, y no al del camión que provocó el accidente, y que en palabras del tribunal el propietario y conductor de la primera “carecía de toda responsabilidad”, no procedía aplicar deducción alguna.

 

 

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