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TRIBUNALES ACOGEN DEMANDA PRESENTADA POR ESTUDIANTE LESIONADA AL INTERIOR DE RECINTO UNIVERSITARIO

En abril de 2016, una alumna de una institución de educación superior sufrió un accidente mientras descendía por una escalera del establecimiento, la que se encontraba con acumulación de agua y sin avisos que advirtieran de dicho peligro. La alumna sufrió diversas fracturas, debiendo someterse a sesiones de kinesiología y tratamiento psicológico, lo que repercutió negativamente en su desempeño académico, obligándola a abandonar sus estudios en dicha institución.

ESCENARIO JUDICIAL

En abril de 2018 la alumna presentó una demanda por responsabilidad civil extracontractual en contra de la institución de educación superior por una suma total de $33.305.000, desglosada en $3.300.000 por daño emergente, derivado de los gastos médicos incurridos, y $30.000.000 por daño moral, a consecuencia del dolor físico experimentado con ocasión del accidente y el mal trato e indiferencia que debió soportar posteriormente por parte de la universidad.

 

En abril de 2020 la sentencia de primera instancia acogió la demanda, fijando una indemnización por la suma total de $9.337.969, dividida en $1.337.969 por daño emergente y $8.000.000 por daño moral. Esta condena fue luego confirmada, en agosto de 2023, por la Corte de Apelaciones y más tarde por la Corte Suprema, en octubre de 2023.

 

ASPECTOS RELEVANTES | CRAWFORD - GRAHAM MILLER

Estatuto de responsabilidad aplicable: ¿Contractual o extracontractual?

En nuestro ordenamiento jurídico existen varios casos de daños a terceros en donde en un mismo hecho confluyen dos estatutos de responsabilidad, el contractual y el extracontractual, y en donde los afectados pueden utilizar una de esas vías. Como ejemplo podemos mencionar los casos de accidentes del trabajo, daños derivados de negligencias médicas, accidentes en concesiones viales y un caso como el que nos ocupa, que afectó a una estudiante que tenía un contrato de prestación de servicios educacionales con la institución respectiva. Lo anterior se conoce en doctrina como “cúmulo de responsabilidades”, “acumulación” u “opción de responsabilidades”, siendo su denominación correcta “concurso o concurrencia de responsabilidades”, para no generar la errada interpretación relativa a que por un mismo hecho se puede demandar por ambas vías, obteniendo una doble indemnización

 

En todos esos casos, además de existir un deber de seguridad establecido en el contrato en particular, resulta posible aplicar también el deber general de seguridad y la obligación de no causar daño a terceros, contemplados en las normas del Código Civil que regulan la responsabilidad civil extracontractual. En este caso, y habiéndose demandado en sede extracontractual, la defensa alegó que debía aplicarse el régimen contractual, dado que el vínculo que unía a la demandante con la demandada era de esa naturaleza, el que tendría prevalencia. Al respecto, el fallo de primera instancia resolvió que no existía obstáculo legal para que la demandante optara por el régimen de responsabilidad extracontractual, teniendo el tribunal la potestad última de aplicar la normativa aplicable, incluso una distinta a la invocada por las partes.

 

En efecto, sobre la opción de estatutos, la sentencia de primera instancia, confirmada por los tribunales superiores, determinó que “aún en el caso de existir un contrato de prestación de servicios educacionales entre las partes, nada obsta a que se ejerza una acción por responsabilidad extracontractual, en relación a la acción imputada a la demandada, máxime considerando que la acción así planteada resulta incluso más beneficiosa para la demandada en cuanto a la carga de la prueba, pues compete a la actora acreditar la concurrencia de los presupuestos de este tipo de responsabilidad. En cambio, en un régimen contractual, el peso de la prueba en cuanto al cumplimiento de las obligaciones empece a quien se reprocha su incumplimiento”.

 

En resumen, frente a ciertas situaciones de daño, el afectado puede optar por encauzar su reclamación por vía contractual o extracontractual sin que ello sea obstáculo para que el tribunal respectivo determine el régimen de responsabilidad aplicable a quien causó el daño.

Daño moral demandado

En cuanto al daño moral alegado, este fue fundamentado por la demandante en el nulo apoyo prestado por la universidad luego del accidente, tanto en su tratamiento médico como en el desarrollo de sus estudios, además de los largos tratamientos médicos, todo lo cual implicó un desgaste emocional que la afectó su vida diaria.

 

La sentencia de primera instancia no realiza ningún análisis de los fundamentos de la alegación ni la forma como llega a la determinación de la suma de $8.000.000 por concepto de daño moral. En ese sentido, se limita a citar la declaración de dos testigos de la demandante, quienes señalan que previo al accidente era una joven sana y sin dolencias para posteriormente señalar que el daño moral sufrido por la demandante “se evalúa prudencialmente” en esa cifra, sin entregar mayores antecedentes al respecto. Lo anterior constituye una seria limitante a la hora de establecer criterios indemnizatorios por parte de los tribunales respecto del daño moral, al no existir parámetros o lineamientos generales que permitan predecir montos indemnizatorios por daño moral para caso

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